RECURSO DE APELACIÓN

EXP: SUP-RAP-014/98

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIO INSTRUCTOR: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-014/98, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la que se imponen diversas sanciones al partido político actor, con motivo de las irregularidades advertidas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete; y

 

              R E S U L T A N D O :

 

 1. En sesión extraordinaria de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se sometió a consideración de los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones políticas respecto de los informes anuales de ingresos y gastos presentados por los partidos políticos, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete; asimismo, fue sometido a discusión y aprobación del Consejo General, el proyecto de resolución mediante el cual se imponen sanciones a los partidos políticos con motivos de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes antes citados, el cual, una vez aprobado, en la parte que interesa establece lo siguiente: 

 

"...

SEXTO.- QUE EN EL CAPÍTULO DE CONCLUSIONES FINALES DEL DICTAMEN CONSOLIDADO SE SEÑALA:

 

5.2.3. Partido de la Revolución Democrática

 

a)El partido presentó recibos de incentivos y apoyos, por un monto total de $1'498,424.34, en los rubros correspondientes a Servicios Personales y Materiales y Suministros del Comité Ejecutivo Nacional y Apoyos Estatales - Colima, que en el renglón correspondiente al período de realización de la actividad remunerada señalan la palabra "único", lo que no permite determinar efectivamente el período de realización, con lo que incumple con la normatividad vigente.

 

La situación antes señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto en el Lineamiento Décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Única a la Pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

...

 

SE PROCEDEN A ANALIZAR, UNA POR UNA, LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE AFIRMA INCURRIÓ ESTE PARTIDO POLÍTICO. AL EFECTO, SE SEGUIRÁ EL MISMO ORDEN ESTABLECIDO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

A) EN EL OFICIO STCFRPAP/181/98, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL DÍA 16 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE RECIBOS POR UN MONTO DE $369,975.51, DENTRO DE LA SUBCUENTA COMPENSACIONES POR SERVICIOS ESPECIALES EN LA CUENTA SERVICIOS PERSONALES, EN LOS QUE, EN EL RENGLÓN DONDE DEBÍA ESPECIFICARSE EL PERIODO DE TIEMPO EN EL QUE SE REALIZÓ LA ACTIVIDAD REMUNERADA, MENCIONABAN SOLAMENTE LA PALABRA "ÚNICO"; MISMO PROBLEMA SE PRESENTABA EN RECIBOS DENTRO DE LA SUBCUENTA COMPENSACIONES POR SERVICIOS EVENTUALES, POR UN MONTO TOTAL DE $342,334.64.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 29 DE JUNIO DE 1998, RECIBIDO EL 30 DEL MISMO MES Y AÑO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDO POLÍTICOS, SIGNADO POR EL OFICIAL MAYOR DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, LO SIGUIENTE:

 

"c) El oficio hace mención que `dentro de la subcuenta Compensaciones por Servicios Especiales se observaron recibos que aunque reúnen los requisitos a que hace referencia en la contestación única a la pregunta no. 2, antes mencionada, indican que son apoyos en Actividades Políticas, y en el renglón donde debe especificarse el período de tiempo en que se realizó la actividad, mencionan solamente la palabra `único', no existiendo autorización del funcionario del área, en los recibos que a continuación se enlistan'. Sobre el particular es importante aclarar que de acuerdo a las preguntas planteadas por los Partidos a la Comisión y las respuestas de las misma, quedó claro que deben distinguirse las relaciones de carácter laboral con apego a las disposiciones en materia fiscal de los `incentivos o apoyos que ofrecen los partidos políticos, sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago', para lo cual se definió fueran justificados con recibos que reúnan los requisitos anteriormente expuestos, por lo que de la solicitud de aclaración sobre cuál fue la actividad política a que se hace mención en los recibos, aclaramos que el Partido Político que represento, como entidad de Interés Público, tiene el derecho de mantener relaciones de carácter político, ideológico, con miembros que prestan un servicio de carácter social, partidista, que promueven la organización, estructura, formación y desarrollo del Partido, por lo que evidentemente identificamos estas aportaciones como la retribución por `actividades políticas'. Por otra parte el período de realización lo identificamos como `UNICO' en la lógica de que al no guardar una relación laboral permanente, pero sí una participación eventual en las actividades propias del partido, dicho apoyo es por única ocasión en contraprestación a las actividades antes descritas".

 

POR OTRO LADO, EN EL OFICIO STCFRPAP/251/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, RECIBIDO POR EL PARTIDO EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE RECIBOS EN LA SUBCUENTA GASTOS DE OPERACIÓN, EN LA CUENTA MATERIALES Y SUMINISTROS, POR UN IMPORTE DE $216,214.19, QUE EN EL RENGLÓN DONDE DEBÍA ESPECIFICARSE EL PERÍODO DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA, SOLAMENTE MENCIONABAN LA PALABRA "ÚNICO"; A LO QUE EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL OFICIAL MAYOR DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO QUE A LA LETRA DICE:

 

 

Recibos por concepto de `actividades políticas'

y período único (12)

 

Apoyos para viáticos para brigadas del sol, estado de Jalisco. 13

 

Apoyos por viáticos para apoyo de campañas. (14)

 

Apoyos para viáticos (14 y 15)

 

Apoyo de prerrogativas municipales. (16)

 

$212,214.19

 

 

 

 

 

 

$182,039.75

 

 

 

 

 

$20,400.00

 

 

 

$168,500.21

 

 

$43,687.75

 

Apoyos proporcionados por Actividades Políticas en el estado de Veracruz, No.

sobra recordar que en la respuesta no. 2 que presentó la Comisión de Fiscalización a las dudas y demandas de precisión planteadas por los partidos, se reconoce la necesidad de distinguir entre la sujeción a las disposiciones en materia fiscal y los incentivos ó apoyos que ofrecen los partidos políticos a  sus militantes, por lo que las observaciones en cuestión deben ser identificadas con este criterio. Para los incentivos para cubrir necesidades elementales en cumplimiento de las actividades propias de la operación ordinaria del partido y las campañas (identificado como viáticos en el oficio) también corresponden a apoyos susceptibles ser sustentados con el recibo con los requisitos establecidos. Se procede a su reclasificación a la cuenta se servicios personales (Se anexa póliza de ajuste).

 

 

 

 

ASIMISMO, MEDIANTE OFICIO STCFRPAP/221/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, RECIBIDO POR EL PARTIDO EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE RECIBOS EN EL RUBRO APOYOS ESTATALES - COLIMA, POR UN IMPORTE DE $569,900.00, QUE EN EL RENGLÓN DONDE DEBÍA ESPECIFICARSE EL PERÍODO DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA, SOLAMENTE MENCIONABAN LA PALABRA "ÚNICO"; A LO QUE EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 9 DE JULIO DE 1998, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS, SIGNADO POR EL OFICIAL MAYOR DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, LO SIGUIENTE:

 

"De la revisión de los estados seleccionados: Campeche, Coahuila, Colima, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nayarit, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán, se realizan diversas observaciones de la misma naturaleza, que consiste principalmente en la consideración de transferencia a los recibos de incentivos o apoyos proporcionados; sobre el particular es de vital importancia recordar que los recibos reúnen los requisitos a que hace referencia en la contestación única a la pregunta no. 2 presentada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, indican que son apoyos en Actividades Políticas, organización de estructura electoral, apoyo por servicios políticos en campañas locales y en algunos casos el renglón donde debe especificarse el período de tiempo en que se realizó la actividad, menciona la palabra "único". Sobre el particular es importante recordar que en las preguntas planteadas por los Partidos a la Comisión y las respuestas de la misma, quedó claro la distinción las relaciones de carácter laboral con apego a las disposiciones en materia fiscal de los "incentivos o apoyos que ofrecen los partidos políticos, sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago', para lo cual se definió fueran justificados con recibos que reúnan los requisitos anteriormente expuestos, por lo que les aclaramos que no se trata de transferencias sino gasto legítimamente aplicado.

 

"Por otra parte el Partido Político que represento, como entidad de Interés Público, tiene el derecho de mantener relaciones de carácter político, ideológico con miembros que prestan un servicio de carácter social, partidista, que promueven la organización, estructura, formación y desarrollo del Partido, por lo que evidentemente identificamos estas aportaciones, como la retribución por 'actividades políticas'. Por otra parte el período de realización lo identificamos como 'ÚNICO' en la lógica que al no guardar una relación laboral permanente, pero sí una participación eventual en las actividades propias del partido, dicho apoyo es por única ocasión en contraprestación a las  actividades descritas".

 

EN RELACIÓN CON LO ARGUMENTADO POR EL PARTIDO POLÍTICO RESPECTO AL CRITERIO UTILIZADO PARA SEÑALAR COMO "ÚNICO" EL PERÍODO DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA Y SOPORTADA POR ESTA CLASE DE RECIBOS, ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA QUE TALES ALEGATOS RESULTAN EQUIVOCADOS, EN TANTO QUE SI LA NORMATIVIDAD VIGENTE SEÑALA QUE EN EL CUERPO DE LOS RECIBOS DEBE SEÑALARSE EL PERÍODO DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD POR LA CUAL SE OTORGA EL INCENTIVO O APOYO, ESTO ES CON EL CLARO OBJETIVO DE QUE SE SEÑALE UN PERÍODO DE TIEMPO DETERMINADO, O POR LO MENOS DETERMINABLE, EXTREMO QUE EVIDENTEMENTE NO SE SATISFACE CON LA SOLA PALABRA "ÚNICO", DE SIGNIFICADO VAGO E IMPRECISO EN ESTE CONTEXTO.

 

ESTO ES INDEPENDIENTE DE QUE LOS RECIBOS SE OTORGUEN A PERSONAS QUE NO GUARDAN UNA RELACIÓN LABORAL CON EL PARTIDO, PUES LA FINALIDAD DE EXIGIR ESTE REQUISITO EN LOS RECIBOS QUE COMPRUEBEN ESTA CLASE DE GASTO TIENE QUE VER CON CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE TEMPORAL, Y EXISTE OTRO RUBRO DENOMINADO "TIPO DE ACTIVIDAD" EN EL CUAL SE DEBE SEÑALAR PRECISAMENTE CUÁL FUE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR LA PERSONA QUE RECIBE EL INCENTIVO, Y ES PRECISAMENTE ESTE RENGLÓN, Y NO AQUÉL, EL QUE TIENE QUE VER CON LA CLASE DE RELACIÓN QUE GUARDA DICHA PERSONA CON EL PARTIDO.

 

ASÍ PUES, A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS "LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS "RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, ENTRE ELLOS EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER ESTE CRITERIO DE COMPROBACIÓN PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A INCENTIVOS Y APOYOS A LOS MILITANTES DE LOS PARTIDOS, SEÑALANDO AL RESPECTO EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deber sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LOS INCENTIVOS Y APOYOS ECONÓMICOS OTORGADOS, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCORRECTO LLENADO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN QUE ES EL PRIMER EJERCICIO ANUAL EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVIDAD; QUE LOS RECIBOS CUMPLEN ADECUADAMENTE CON LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIDOS; QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; ASÍ COMO LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS EN ESTE MECANISMO Y SU DISPERSIÓN TERRITORIAL. POR LO TANTO, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE EXPRESIÓN ADECUADA DEL PERÍODO DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA NO PERMITE VERIFICAR SI ÉSTA SE RELACIONABA O NO CON CAMPAÑAS ELECTORALES, LO QUE EN UN AÑO ELECTORAL RESULTA SUMAMENTE RELEVANTE; Y QUE IMPLICAN EN TOTAL UN MONTO DE EGRESOS DE $1'498,424.34.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN DE UNA MULTA DE UN MIL SEISCIENTOS QUINCE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

...

 

              (PUNTO RESOLUTIVO)

 

TERCERO.- POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE IMPONEN AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LAS SIGUIENTES SANCIONES:

 

A) UNA MULTA DE UN MIL SEISCIENTOS QUINCE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $48,773.00 (CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TÉRMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

...

 

e) El partido presentó recibos de Telecomm como comprobante de erogaciones por concepto de incentivos y apoyos, dentro de la subcuenta Fundación Ovando y Gil, por un monto de $78,500.00, sin haberlo acompañado con los recibos correspondientes, como lo señala la normatividad.

 

La falta de presentación de tales recibos constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Única a la Pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

...

 

E) EN EL OFICIO STCFRPAP/181/98, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 1998, RECIBIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL 16 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES PERTINENTES RESPECTO A QUE EN LA SUBCUENTA COMPENSACIONES POR SERVICIOS EVENTUALES Y DENTRO DE LA SUBSUBCUENTA FUNDACIÓN OVANDO Y GIL, SE HABÍA LOCALIZADO UN RECIBO POR UN IMPORTE DE $255,300.00, POR CONCEPTO DE "APOYO POR COMPENSACIONES A MILITANTES POR ACTIVIDADES REALIZADAS EN APOYO AL PARTIDO DE LOS CUALES NO RECUPERAMOS RECIBOS FIRMADOS POR EL AÑO DE 1997", SEÑALANDO QUE DICHO PAGO SE CONSIDERABA UNA TRANSFERENCIA INTERNA, RESPECTO DE LA CUAL NO EXISTÍA DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE DE LOS EGRESOS REALIZADOS.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 29 DE JUNIO DE 1998, RECIBIDO EL 30 DEL MISMO MES Y AÑO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SIGNADO POR EL LICENCIADO OSCAR ROSADO JIMÉNEZ, OFICIAL MAYOR DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO, LO SIGUIENTE:

 

"d) De la observación en la cuenta Compensaciones por Servicios Eventuales y dentro de la subcuenta Fundación Ovando Gil, donde se localizó el recibo 3852 fechado el 31 de diciembre de 1997 por un importe de $225,300.00, recibido por la Sra. Isabel Molina Warner por concepto de "apoyo por compensaciones a militantes por actividades realizadas en apoyo al partido de los cuales no recuperamos recibos firmados por el ejercicio 1997", y donde se hace mención que se considera una transferencia interna sin que exista documentación de soporte, por lo tanto es necesario que se justifique esta erogación.  Sobre el particular, hacemos de su conocimiento que en la póliza 2064 de la documentación soporte del partido se encuentran los soportes correspondientes al envío de los recursos (recibos TELECOMM de giros telegráficos) cuya dirección y nombre del destinatario pueden ser cotejados en los expedientes de los becarios en las oficinas de la Fundación, que contienen el registro pormenorizado de los beneficiarios (acta de nacimiento de los niños, constancias de estudios etc.) que por el factor de la distancia y el carácter predominantemente rural del lugar en donde se localizan los becarios se procedió a acreditar la asignación de los recursos a través de un recibo firmado por la entonces Directora Ejecutiva de la Fundación (Anexo 2)".

 

EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE EL PARTIDO PRESENTÓ RECIBOS ORIGINALES RECUPERADOS POR CONCEPTO DE BECAS AMPARADOS ORIGINALMENTE CON EL RECIBO DESCRITO, PERO SOLAMENTE POR UN MONTO DE $176,800.00, POR LO QUE LOS $78,500.00 RESTANTES NO SE CONSIDERAN DEBIDAMENTE COMPROBADOS, AL SER DICHO RECIBO Y LOS RECIBOS DE TELECOMM SUS ÚNICOS SUSTENTOS DOCUMENTALES, LOS CUALES EN REALIDAD NO AMPARAN MÁS QUE TRANSFERENCIAS INTERNAS.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS "LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS "RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO PRESENTAR RECIBOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE ÁQUEL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER ESTE CRITERIO DE COMPROBACIÓN PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A INCENTIVOS Y APOYOS A LOS MILITANTES DE LOS PARTIDOS, SEÑALANDO AL RESPECTO EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR AMPARADOS LOS INCENTIVOS Y APOYOS ECONÓMICOS OTORGADOS, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTA FALTA AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE EL PRIMER EJERCICIO ANUAL EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVIDAD; QUE LOS RECIBOS CUMPLEN CON LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIDOS; QUE SE PRESUME QUE LA IRREGULARIDAD DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD Y SE CONOCE EL DESTINO FINAL DE LOS RECURSOS, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; ASÍ COMO LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS EN ESTE MECANISMO Y SU DISPERSIÓN TERRITORIAL. POR LO TANTO, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SE TIENE EN CUENTA QUE REPRESENTAN EGRESOS POR UN MONTO DE $78,500.00 QUE NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE COMPROBADOS EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE QUINIENTOS VEINTE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

...

 

              (PUNTO RESOLUTIVO)

 

E) UNA MULTA DE QUINIENTOS VEINTE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $15,704.00 (QUINCE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TÉRMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

...

 

j)El partido intentó comprobar erogaciones a través de bitácoras de gasto por un monto de $179,642.16, en el rubro de Apoyos Estatales en cinco estados de la República; monto que no se considera comprobado como egreso, en tanto que las bitácoras de gasto no aplican para gastos ordinarios de los partidos políticos.

 

La irregularidad señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto por el Lineamiento Décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

J) EN EL OFICIO STCFRPAP/221/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, RECIBIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PROPORCIONARA LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE A EROGACIONES REPORTADAS EN EL RUBRO APOYOS ESTATALES EN CINCO ESTADOS DE LA REPÚBLICA (COLIMA, GUANAJUATO, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA Y TABASCO) POR UN MONTO DE $179,642.16, LOS CUALES ESTABAN SOPORTADOS MEDIANTE NOTAS DE GASTOS MENORES, CUANDO LA COMPROBACIÓN POR ESTA VÍA NO RESULTA ACEPTABLE EN EL CASO DE LOS GASTOS ORDINARIOS REALIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

EL PARTIDO MANIFESTÓ AL RESPECTO EN SU ESCRITO DE RESPUESTA, DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL OFICIAL MAYOR DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL MISMO DÍA, LO SIGUIENTE:

 

"De acuerdo a lo considerado en la observación `con oficio de la Comisión de Fiscalización de fecha 10 de abril de 1997, donde se establecen los porcentajes de gastos de campaña que pueden ser comprobados por los partidos políticos con documentación que no reúnan requisitos fiscales, deben de ser reportados en una bitácora de gastos menores en la que se indique con toda precisión los siguientes conceptos: fecha, lugar en que se efectuó la erogación, monto, y concepto del pago; al respecto hacemos mención que dichas erogaciones corresponden a los Gastos de Campañas Locales, así mismo todos los documentos relacionados en bitácoras contienen requisitos necesarios que soportan la autenticidad de tales erogaciones, de igual forma la citada normatividad no especifica la diferencia en cuanto a gastos de campaña a nivel local y de los del orden federal, por lo cual, considerando que la naturaleza de los gastos de campaña a nivel federal, especificada en el artículo 182-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es exactamente igual a las campañas de Gobernador, Diputado Local, Presidente Municipal, Regidor etc; por lo cual solicitamos sea acreditado como una erogación debidamente justificada. Bajo el claro entendido que la Comisión podría precisar en un futuro la utilización de dichas bitácoras para el orden estatal, de los recursos provenientes del financiamiento público que otorga el Instituto Federal Electoral a los Partidos Políticos".

 

LA RESPUESTA DEL PARTIDO SE CONSIDERA INSATISFACTORIA, EN TANTO QUE RESULTA EVIDENTE QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTABLECIÓ ESTA POSIBILIDAD DE COMPROBACIÓN DE EGRESOS EXCLUSIVAMENTE PARA LAS CAMPAÑAS FEDERALES, EN TANTO QUE SÓLO ES COMPETENTE PARA REGULAR LAS EROGACIONES EN DICHAS CAMPAÑAS Y NO EN LAS EFECTUADAS EN EL ORDEN LOCAL.

 

 

ASIMISMO, DEBE RECORDARSE LO ESTABLECIDO EN LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 7 DE LAS RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, COMUNICADAS MEDIANTE OFICIO RECIBIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

En consecuencia, en los informes anuales y de campaña deberán ser reportados todos los egresos de los partidos políticos, anexando en cada caso la documentación comprobatoria correspondiente. Ahora bien, en el caso de los informes de gastos de campaña, debido a que por su naturaleza diversos gastos menores no podrían ser comprobados con documentos que reúnan los requisitos fiscales correspondientes, se permitirá que hasta el 10% del gasto que se ejerza en cada campaña electoral, pueda ser reportado con una bitácora de todos esos gastos menores, en la que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha, lugar en el que se efectuó cada erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre o razón social y domicilio de la persona a quien se efectuó el pago. Será importante, en la medida de lo posible, anexar los documentos que sin llenar los requisitos fiscales solicitados, podrían servir de base para una posterior comprobación.

 

POR OTRO LADO, EL OFICIO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PORCENTAJES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PODRÁN SER COMPROBADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DOCUMENTACIÓN QUE NO REÚNA REQUISITOS FISCALES, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 1997, ESTABLECE:

En atención a los planteamientos que diversos partidos políticos han formulado a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con motivo del oficio de fecha 6 de marzo de 1997 por medio del cual esta Comisión dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña; y en particular respecto de la respuesta a la pregunta número 7 concerniente a la dificultad que representa para los partidos políticos, en ciertos casos y en especial en el ámbito rural, la comprobación de algunos gastos de campaña mediante documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos por las normas de la materia; con fundamento en lo establecido por el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacemos de su conocimiento las siguientes puntualizaciones:

 

(...)

 

2.- No obstante, algunos partidos políticos manifestaron nuevamente a la Comisión de Fiscalización su preocupación respecto del porcentaje de comprobación que deben realizar mediante documentos que reúnan requisitos fiscales (90%), particularmente en los gastos que se efectúen en zonas rurales y en los rubros de viáticos y transportes durante las campañas electorales.

 

(...)

 

4.- La Comisión de Fiscalización procedió entonces a efectuar un análisis de las variables que deben ser consideradas en materia electoral para determinar los criterios aplicables a la comprobación de los gastos que realicen los partidos políticos en sus campañas electorales. En primer término, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral la información relativa a la distribución de las secciones electorales urbanas y rurales en todo el territorio nacional.

 

Tomando como base la información proporcionada por dicha Dirección Ejecutiva, de la que se desprende que las 63,604 secciones de los distritos electorales federales quedan clasificadas en 43, 467 secciones urbanas y 20,337 secciones rurales, se procedió a calcular el porcentaje de secciones urbanas que constituyen cada uno de los distritos electorales. Así pues, los distritos electorales fueron agrupados por veintiles de urbanización (...)

 

 

5.- Para fines de fiscalización, la Comisión clasificó a los distritos electorales en tres categorías: a) serán considerados como rurales aquellos distritos en los que el porcentaje de secciones urbanas sea menor al 34% del total de secciones; b) se considerarán distritos mixtos aquellos en los que las secciones urbanas representen entre el 34% y el 67% del total de las secciones que integran al distrito electoral; c) por último, se considerarán distritos urbanos aquellos en los que el porcentaje de secciones urbanas representen más del 67% del total de secciones.

 

Con base en la anterior clasificación y atendiendo a la preocupación de diversos partidos políticos respecto de la comprobación de gastos de campaña exclusivamente en los rubros de viáticos y transporte, la Comisión de Fiscalización considera conveniente aplicar, únicamente en dichos rubros, el siguiente esquema de comprobación:

 

(...)

 

COMO SE PUEDE OBSERVAR, EN LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 7 SE HACE REFERENCIA A GASTOS REPORTADOS EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA, Y LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOLAMENTE REVISA INFORMES DE CAMPAÑA RESPECTO DE ELECCIONES FEDERALES, NUNCA DE ELECCIONES LOCALES, POR LO QUE RESULTA EVIDENTE CUÁL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD CITADA; Y POR OTRO LADO, EL OFICIO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL 10 DE ABRIL DE 1997 SE CLASIFICAN LOS PORCENTAJES DE COMPROBACIÓN VÍA BITÁCORA SEGÚN LOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES, POR LO QUE RESULTA EVIDENTE QUE EL ESQUEMA DE COMPROBACIÓN AHÍ ESTABLECIDO SOLAMENTE ES APLICABLE EN ELECCIONES FEDERALES.

 

ASÍ PUES, A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS "LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, PUES NO PRESENTÓ DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

ASÍ PUES, LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE EL PARTIDO PRESENTÓ ALGÚN DOCUMENTO DE SOPORTE, AUNQUE ÉSTE NO REÚNA LOS REQUISITOS EXIGIDOS; QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS, SINO QUE LA FALTA DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD; QUE EL PARTIDO NO OCULTÓ INFORMACIÓN; Y QUE LOS EGRESOS INVOLUCRAN UN MONTO DE $179,642.16.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE CON ESTE TIPO DE OMISIONES SE IMPIDE A LA COMISIÓN VERIFICAR A CABALIDAD LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN EL INFORME ANUAL; EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO DE MEDIANA GRAVEDAD.

 

ASIMISMO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

...

 

              (PUNTO RESOLUTIVO)

 

J) UNA MULTA DE UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $43,790.00 (CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TÉRMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

...

 

n)El partido no entregó en tiempo la muestra de una publicación periodística amparada con una factura por $21,859.20, egreso registrado en la cuenta Servicios Generales del Distrito Federal.

 

La falta de presentación de la información solicitada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Lineamiento Decimonoveno de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

...

N) EN EL OFICIO STCFRPAP/256/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ PROPORCIONARA EL DESPLEGADO CORRESPONDIENTE A UNA PUBLICACIÓN AMPARADA MEDIANTE UNA FACTURA POR UN MONTO DE $21,859.20, EGRESO REGISTRADO EN LA CUENTA SERVICIOS GENERALES, SUBCUENTA EVENTOS POLÍTICOS.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 9 DE JULIO DE 1998, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SIGNADO POR EL OFICIAL MAYOR DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, LO SIGUIENTE:

 

"b) En lo referente a la cantidad de $79,309.54, y un texto publicado dentro del período de campañas por $21,859.20 localizados en la cuenta de `Servicios Generales', hacemos de su conocimiento que se debió erogaciones realizadas por los órganos delegacionales, presentadas al cierre del ejercicio y que no afectan los topes de campaña".

 

SIN EMBARGO, CONSTA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE EL PARTIDO NO ENTREGÓ EN TIEMPO, DENTRO DEL PERIODO DE REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES, EL DESPLEGADO CORRESPONDIENTE A LOS $21,859.20 ANTES SEÑALADOS.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INCUMPLIÓ CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k) EN RELACIÓN CON EL 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO DE LOS "LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISIÓN REFERIDA PARA QUE EXHIBIERA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON SU INFORME ANUAL SUJETO A VERIFICACIÓN, SIN HABER CUMPLIDO CON DICHO REQUERIMIENTO. ASÍ PUES, LA FALTA SE ACREDITA.

 

EN ESTE CASO PARTICULAR, CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO APLICABLE, LA COMISIÓN SOLICITÓ INFORMACIÓN ADICIONAL A LA PRESENTADA ORIGINALMENTE POR EL PARTIDO, CONSISTENTE EN UNA FACTURA QUE AMPARABA LA COMPRA DE UN DESPLEGADO EN PRENSA, PARA VERIFICAR SI SE HABÍA REPORTADO CORRECTAMENTE EL EGRESO EN EL INFORME ANUAL O SI CORRESPONDÍA A UN GASTO DE CAMPAÑA.

 

LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN EL INFORME ANUAL, AUNQUE EL EGRESO SE ENCONTRABA SOPORTADO POR LA FACTURA CORRESPONDIENTE. EN VISTA DE ELLO, LA FALTA SE CALIFICA COMO DE MEDIANA GRAVEDAD Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISOS a) Y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE LA FACTURA PRESENTADA POR EL PARTIDO PARA ACREDITAR LA OPERACIÓN MENCIONADA SE ENCONTRABA EN ORDEN, Y QUE REPRESENTA UN MONTO DE $21,859.20; QUE DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERA APLICADO INDEBIDAMENTE LA EROGACIÓN; Y QUE ES EL PRIMER EJERCICIO ANUAL EN EL QUE SE SOLICITA A LOS PARTIDOS ESTA CLASE DE INFORMACIÓN.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE EL PARTIDO PRESENTA ANTECEDENTES DE HABER SIDO SANCIONADO ANTERIORMENTE POR ESTA CLASE DE IRREGULARIDADES, SEGÚN LA RESOLUCIÓN DE ESTE CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL DE 1997, APROBADA EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 30 DE ENERO DE 1998; Y QUE EN UN AÑO ELECTORAL RESULTA DE PARTICULAR RELEVANCIA VERIFICAR EL CONCEPTO POR EL CUAL SE REALIZAN EROGACIONES POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

...

 

              (PUNTO RESOLUTIVO)

 

N) UNA MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $22,650.00 (VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERA SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TÉRMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

...".

 

 

 2. Inconforme con la resolución aprobada, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, el catorce de agosto del año en curso, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Federal Electoral, en el que manifestó los hechos y agravios siguientes:

 

              "H E C H O S

 

I. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 49-A párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido de la Revolución Democrática, que en este acto represento, rindió en tiempo y forma ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas el informe anual de sus ingresos totales y gastos ordinarios correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete.

 

II. Durante el mes de junio de este mismo año la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y agrupaciones políticas, solicitó por conducto de diversos oficios documentación para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña y en algunos casos notificó posibles errores u omisiones técnicas para que presentáramos las correspondientes aclaraciones o rectificaciones. En respuesta a lo anterior, mi representado por conducto del titular de Oficialía Mayor del partido desahogó los requerimientos aportando la documentación solicitada, y así mismo realizó las aclaraciones y rectificaciones pertinentes en apego a la normatividad aplicable al caso concreto.

 

III. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevada a efecto el día diez del presente mes y año, como punto número tres del Orden del Día, la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas presentó el "Dictamen consolidado respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete"; y derivado del análisis del mismo el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó un proyecto de resolución por supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete; el cual fue aprobado en la sesión referida por ocho votos a favor y un voto en contra.

 

En la citada resolución -que por esta vía impugna-, de forma indebida se determinan en perjuicio del partido que represento quince sanciones administrativas, por la comisión de presuntas irregularidades las cuales describo a continuación:

 

a) El partido presentó recibos de incentivos y apoyos que en los rubros correspondientes a Servicios Personales y materiales y suministros del Comité Ejecutivo Nacional y Apoyos Estatales; que en el renglón correspondiente al periodo de realización de la actividad remunerada señalan la palabra "único"; lo que a su juicio: "no permite determinar efectivamente el período de realización, y por tanto incumplen con la normatividad vigente".

 

b) Entregó hojas membretadas del partido u hojas en blanco como comprobantes de egresos en las cuentas Servicios Generales, subcuenta Gratificaciones de fin de año y Compensaciones por Servicios Especiales en el Comité Ejecutivo Nacional, Apoyos Estatales de Morelos y Tabasco, las cuales no reunieron a su juicio los requisitos exigidos por la normatividad, por no contener folio y domicilio del beneficiario.

 

c) Presentó recibos por incentivos y apoyos dentro de la subcuenta Compensaciones por Servicios Eventuales, en la cuenta Servicios Personales del Comité Ejecutivo Nacional, que en su consideración no señalaban el período de realización de la actividad remunerada.

 

d) Presentó recibos por incentivos y apoyos en el rubro de Apoyos Estatales de Sonora, por concepto de Apoyos Económicos, los cuales no contienen fecha ni tipo de actividad remunerada, que en opinión de la autoridad son requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

e) El partido presentó recibos de Telecomm como comprobantes de erogaciones por concepto de incentivos y apoyos, dentro de la subcuenta Fundación Ovando y Gil, sin haber acompañado con los recibos correspondientes, como en su opinión, señala la normatividad.

 

f) El partido presentó como comprobantes de egresos recibos a nombre de terceras personas, correspondientes a las cuentas apoyos estatales en San Luis Potosí, Materiales y Suministros y Servicios Generales del Comité Ejecutivo Nacional; las cuales no reunieron a juicio de la autoridad los requisitos exigidos por la normatividad.

 

g) El partido presentó como documentación soporte de diversas erogaciones recibos que no reúnen requisitos fiscales, en copia fotostática o que no aplican en el rubro de gasto a que se refieren (recibos por incentivos y apoyos utilizados para comprobar otro tipo de egresos), que no se consideran en opinión de la autoridad comprobantes de gastos; correspondientes a las cuentas apoyos estatales de Campeche, Morelos y Tabasco; y Servicios Generales y Materiales y Suministros del Comité Ejecutivo Nacional.

 

h) El partido no entregó las notas de entradas y salidas correspondientes al control de almacén, en tanto en lo referente al Comité Ejecutivo Nacional en el rubro de Tareas Editoriales; como al Comité del Distrito Federal en el rubro Servicios Generales; lo cual a juicio de la autoridad fiscalizadora no cumplió con la normatividad.

 

i) El partido en opinión de la autoridad, no presentó documentación comprobatoria en el rubro Apoyos Estatales de Colima.

 

 

j) El partido presentó comprobaciones de erogaciones a través de bitácoras de gasto en el rubro de Apoyos Estatales en cinco estados de la República, lo que a juicio de la Comisión no se consideró comprobado como egreso, argumentando que las bitácoras de gasto no aplican para gastos ordinarios de los partidos políticos.

 

k) El partido en opinión de la autoridad no presentó documentación comprobatoria por egresos efectuados con recursos transferidos a sus órganos internos, en las cuentas Materiales y Suministros del Comité Ejecutivo Nacional, y apoyos estatales de Colima y Tabasco.

 

l) El partido presentó como comprobantes de egresos por gastos ordinarios, documentación de soporte de gastos que por su concepto y fecha corresponden a gastos de campaña realizados en los procesos electorales federal y local del Distrito Federal de 1997, los cuales en opinión de la autoridad no fueron reportados en los informes de campaña correspondientes, en las cuentas Servicios Generales del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité del Distrito Federal.

 

m) El partido presentó en el rubro de Apoyos Estatales de Sonora, comprobantes de gastos fechados en 1998 como documentación soporte de erogaciones reportadas en su informe anual, sin haber realizado a juicio de la autoridad revisora el ajuste correspondiente en su contabilidad.

 

n) El partido no entregó en tiempo en opinión de la autoridad la muestra de una publicación periodística amparada con una factura, egreso registrado en la cuenta Servicios General del Distrito Federal.

 

o) El partido agrupó -en la opinión de la comisión- indebidamente en una sola subcuenta llamada "Gastos de operación", dentro de la subcuenta Materiales y Suministros del Comité Ejecutivo Nacional, un conjunto de egresos correspondientes a diversas cuentas de gasto, sin haber realizado las reclasificaciones correspondientes, lo cual como en los casos anteriores, a juicio de la Comisión de fiscalización y del Consejo General del Instituto Federal Electoral constituyeron irregularidades violatorias a la normatividad aplicable.

 

La citada resolución, ocasiona al Partido Político que represento los siguientes:

 

 

              A G R A V I O S

 

1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la parte relativa a la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por presuntas irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997, en lo que se refiere al apartado donde analiza las supuestas irregularidades en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática; en el inciso a) donde concluye que el partido presentó recibos de incentivos y apoyos que en los rubros correspondientes a Servicios Personales y materiales y suministros de Comité Ejecutivo Nacional y Apoyos Estatales; que en el renglón correspondiente al período de realización de la actividad remunerada señalan la palabra "único"; por lo cual de manera por demás irregular y arbitraria determina sancionar al partido con una multa de mil seiscientos quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la indebida valoración e interpretación de la autoridad responsable a la normatividad aplicable al caso concreto, respecto de la existencia de recibos en la subcuenta compensaciones por servicios especiales de la cuenta servicios personales; en la cuenta materiales y suministros y en apoyos estatales; en los que en el renglón donde debía especificarse el período en el que se realizó la actividad remunerada se asentó la palabra "único".

 

En el Dictamen consolidado de la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, y en la resolución del Consejo General del Instituto que por esta vía se impugna, se desestiman los argumentos vertidos por mi representado en la respuesta a los requerimientos respectivos, aduciendo que "tales alegatos resultan equivocados, en tanto que si la normatividad vigente señala que en el cuerpo de los recibos debe señalarse el período de realización de la actividad por la cual se otorga el incentivo o apoyo, esto es con el claro objetivo de que se señale un período de tiempo determinado, o por lo menos determinable, extremo que evidentemente no se satisface con la sola palabra "único", de significado vago e impreciso en este contexto".  Resulta falso lo argumentado por la autoridad cuyo acto se impugna en virtud de que sí atendemos al significado gramatical de la palabra "único" de acuerdo al Diccionario Enciclopédico Larousse, esta quiere decir "singular, excepcional, fuera de lo común o corriente"; por tanto, no tiene significado "vago e impreciso" como afirma la responsable, sino que es un calificativo adecuado para determinar en el rubro "período" de los recibos que se cuestionan, que el incentivo o apoyo que efectuó el partido a las personas consignadas en los documentos fue por una ocasión excepcional, en contrapresentación de las actividades descritas en el texto mismo del documento, por no existir propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago.

 

 

Es decir, al hacer un análisis exhaustivo de la normatividad de la materia que se considera violada en la resolución, encontraremos que si bien es cierto establece que se tiene que consignar el "período", también es cierto que no se puede inferir que nos obligue a señalar un período de tiempo determinado como afirma la autoridad.  Es más; la valoración de los requisitos que deben reunir los recibos que considera no cumplen con la normatividad, la hace de manera aislada lo cual viola el principio de exhaustividad que como autoridad electoral debe cumplir en aras de velar por la observancia del principio de certeza, ya que se constriñe a valorar el rubro "período" cuando de haber hecho un análisis armónico e integral de los documentos en cuestión se hubiera percatado que al cumplir con los demás requisitos de la normatividad -como ella misma lo reconoce- puede determinarse con claridad que de acuerdo a la fecha en que fueron suscritos no se relacionan con campañas electorales, siendo irrelevante el determinar por cuanto tiempo prestaron el servicio las personas a quienes se les remunera.

 

Robustece lo anterior el hecho de que en la resolución argumenta que si se solicita señalar el período "es con el objeto que se señale un período de tiempo determinado o determinable" y con base a los razonamientos vertidos es claro que puede esclarecerse el tiempo en que se prestaron los servicios.  Es importante señalar que admite la autoridad en su resolución que se cumple con el resto de los requisitos exigidos, que no se puede presumir la desviación de recursos y que se deja "a la buena fe de los  que lo presentan, no exigiendo mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos"; así es que al reconocer que cumple con todos los demás requisitos pudiendo determinar la fecha del período con la fecha misma en que se suscribe el recibo, queda claro que la palabra único cumple a cabalidad con el requisito que se refiere al período, máxime tomando en cuenta que admite además que están sujetos a la buena fe de los que los presentan y paralelamente que a su juicio no hay desviación de recursos.

 

En mérito de lo anterior, la autoridad aplica indebidamente la multa a mi representado al determinar que a su juicio: "no permite determinar efectivamente el período de realización, y por tanto incumplen con la normatividad vigente"; ya que como se ha dicho, es posible determinar el período de realización de la actividad, y por tanto hace una indebida interpretación de las normas aplicables, y lo que es más, aplica con estricto rigor una respuesta a un oficio que no hace mas que otorgarnos bases técnicas para conocer los términos de la presentación de los informes; con lo cual vulnera el principio de legalidad máxima constitucional prevista en el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 41 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está obligado a tutelar en todos sus actos y resoluciones.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b), 39, 49 A párrafo 2, 69 párrafo segundo, 73, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

2. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa la parte relativa a la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por presuntas irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 1997, en lo que se refiere al apartado donde analiza las supuestas irregularidades en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática; específicamente en el inciso e) donde concluye que el partido presentó recibos de Telecomm como comprobantes de erogaciones por concepto de incentivos y apoyos, dentro de la subcuenta Fundación Ovando y Gil, sin haber acompañado los recibos correspondientes, como a su juicio señala la normatividad.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal determinación de la multa por considerar la responsable que la cantidad de setenta y ocho mil quinientos pesos no se consideran debidamente comprobados por ser los recibos de Telecomm únicos sustentos documentales de la erogación, los que en su opinión no amparan más que "transferencias internas".  Lo anterior resulta falso a la luz de lo que establece el lineamiento Décimo de la normatividad en la materia el cual a la letra señala: "Los egresos deberán de estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quién se efectuó el pago.  Para los efectos de este lineamiento no se consideraran pagos las transferencias internas que se realicen en el partido político".  Del texto transcrito, se aprecia con meridiana claridad que en este lineamiento en la parte aplicable al caso que nos ocupa, en ningún momento establece la obligación para mi representado de cumplir con los requisitos por los que se nos sanciona, y aún más, la respuesta Única a la pregunta Dos en la que funda también su resolución, se refiere a incentivos o apoyos que se otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido lo cual en la especie no es aplicable.

 

Como puede apreciarse en el cuerpo mismo de la resolución impugnada, en la respuesta que se da a la Comisión de Fiscalización, se aplica que en la póliza 2064 de la documentación presentada se encuentran los soportes correspondientes al envío de los recursos, que son los referidos recibos de TELECOMM de giros telegráficos, y cuya dirección y nombre del beneficiario podrían ser cotejados en los expedientes de los becarios que contienen registro pormenorizado de: acta de nacimiento, constancia de estudios, etcétera; documentales que en todo momento tuvo a su disposición la autoridad fiscalizadora.; y por tanto, le crearon certeza de que el gasto fue debidamente aplicado a una actividad que nos es permitida por la ley, y que es evidente que están debidamente comprobados, ya que en los casos en que los beneficiados tenían su lugar de residencia en lugares distantes y con carácter predominantemente rural se procedió a acreditar la asignación de los recursos a través de un recibo firmado por la Directora Ejecutiva de la Fundación Ovando y Gil.

 

Es decir, además del recibo que cumple plenamente con la normatividad aplicable firmado por la persona a quien se efectuó inicialmente el pago, (y quien es responsable del programa y a su vez del envío de los recursos a las personas descritas), existen los recibos de Telégrafos Nacionales que acreditan fehacientemente el envío, y los expedientes de los becarios con los que se pueden constar que son efectivamente beneficiarios de la fundación.

 

Resulta estéril que la responsable argumente que los sustentos documentales que valora no amparan más que transferencias internas por las razones que hemos expresado, pero además por que de acuerdo al lineamiento Décimo que se ha transcrito, sí supusiéramos sin conceder que son efectivamente transferencias internas, al no ser considerados pagos mucho menos se nos obligaría a cumplir con los requisitos por los que se nos sanciona.

Es inconcuso por tanto, que no existe norma expresa que nos obligue en este tipo de erogaciones a soportar los gastos de la misma forma que se hace con las personas que realizan actividades relacionadas con nuestra operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido; y que de haber realizado la autoridad una valoración adecuada de los elementos que integran el expediente en cuestión hubiera podido constatar que existen elementos suficientes para dar por debidamente comprobado el gasto.  Al no existir artículo legal alguno en que se otorgue facultad expresa a la autoridad responsable de requerir la comprobación de esta erogación en los términos en que fue realizada, estaba impedido de aplicar multa de cualquier especie a mi representado y vulnera en consecuencia los principios del debido proceso legal y de legalidad máximas constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, los cuales como autoridad y de conformidad con los artículos 41 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está obligado a cumplir y tutelar.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b), 39, 49 A párrafo 2, 69 párrafo segundo, 73, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

3. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la parte relativa a la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por presuntas irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997, en lo que se refiere al apartado donde analiza las supuestas irregularidades en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática; en el inciso j) donde concluye que el partido presentó comprobaciones de erogaciones a través de bitácoras de gastos en el rubro de Apoyos Estatales en cinco estados de la República, lo que a juicio de la Comisión no se consideró comprobado como egreso, argumentando que las bitácoras de gastos no aplican para gastos ordinarios de los partidos políticos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo es la indebida aplicación de la ley y normatividad aplicables, al considerar que diversa documentación comprobatoria correspondiente a erogaciones en el rubro de Apoyos Estatales en cinco estados de la República, estaban indebidamente soportados mediante notas de gastos menores cuando la comprobación por esta vía en su opinión no resulta "aceptable" para gastos ordinarios realizados por los partidos políticos.

 

El argumento toral que esgrime la responsable es que la ya multicitada Comisión de Fiscalización "estableció la posibilidad de comprobación de egresos exclusivamente para las campañas federales, en tanto que solo es competente para regular las erogaciones en dichas campañas y no  las efectuadas en el orden local".  Dice también, que en una de las respuestas que dieron en su oportunidad a los partidos políticos y la Comisión de Fiscalización solamente revisa informes de campaña respecto de elecciones federales, y nunca de elecciones locales, por lo que resulta evidente el ámbito de aplicación de la normatividad citada".  Cita que otro oficio de la Comisión establece que "...se clasifican los porcentajes de comprobación vía bitácora según los distintos electorales federales por lo que resulta evidente que el esquema de comprobación ahí establecido solamente es aplicable a las elecciones federales".

 

De lo anterior se desprende que sí bien esta posibilidad de comprobación de egresos se estableció a nivel federal, lo cierto es que de facto la Comisión de fiscalización multicitada debe realizar la verificación en la aplicación del gasto de los apoyos estatales que tenemos facultad de otorgar como partidos políticos nacionales; y de las respuestas a los oficios que se transcriben en la resolución puede apreciarse que la misma autoridad fiscalizadora reconocen la dificultad en la comprobación con documentación que reúna requisitos fiscales de determinados gastos como viáticos y transportes, en algunas zonas con características geográficas, económicas o socioculturales que no permiten el acceso a estos sistemas fiscales.  Resulta contradictorio entonces que esta autoridad en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, se niegue a aceptar un sistema de comprobación igual.

 

No pasa desapercibido para nosotros el hecho de que argumenta que solo es competente para regular erogaciones en campaña federales y no locales, sin embargo, el hecho es que, como se ha mencionado tiene obligación de fiscalizar gastos erogados en campañas locales y puede hacerlo con las mismas reglas que las que tiene establecidas para las campañas federales, ya que son recursos federales los que está fiscalizando.  No debemos olvidar que tiene facultad para realizar la aplicación analógica de estas disposiciones tal y como lo autoriza el artículo 14 de nuestra Carta Magna, y por supuesto al estar verificando la aplicación del financiamiento otorgado por ese mismo Instituto a los partidos políticos con derecho a ello, de ninguna manera podría pensarse que se está excediendo el ámbito de aplicación de la normatividad citada.  Debemos comentar también que no es ápice el hecho que el sistema de comprobación haya sido estatuido de acuerdo a los distritos electorales federales, ya que existe similitud en la mayoría de ellos con la distritación que se realiza en las entidades federativas, y en aquellos que no lo haya sería posible para esta autoridad verificar cuales serían los distritos que no reunirían las características para autorizar este esquema de comprobación.

 

Con base las consideraciones vertidas, se causa agravio al Instituto Político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplen con estos actos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplica incorrectamente la normatividad en la materia; y al momento de la aplicación de la sanción los artículos Constitucionales y legales que le obligan a fundar y motivar debidamente sus resoluciones; y por tanto provoca la privación injustificada de derechos de mi representado al imponerle una sanción pecuniaria conculcando diversas garantías y principios legales que se han referido en los párrafo que anteceden.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS:  Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b), 39, 49 A párrafo 2, 69 párrafo segundo, 73, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

4. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la parte relativa a la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por presuntas irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 1997, en lo que se refiere al apartado donde analiza las supuestas irregularidades en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática; en el inciso n) donde concluye que el partido no entregó en tiempo en opinión de la autoridad la muestra de una publicación periodística amparada con una factura, egreso registrado en la cuenta Servicios Generales del Distrito Federal.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa la infundada, y desproporcionada multa determinada en contra del partido que represento en virtud no haber proporcionado a su juicio un desplegado correspondiente a una publicación amparada mediante una factura; por la indebida valoración de las circunstancias y la gravedad de las supuestas faltas.  Es infundada y desproporcionada la multa, y la resolución en si misma, en virtud de que como puede apreciarse en original de escrito de fecha veintidós de julio del presente año que anexo al presente, la referida documental fue entregada en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos políticos con fecha veinticuatro de julio del presente año, fecha en que aún no era presentado el Dictamen consolidado al Consejo General, y por tanto existía tiempo suficiente para valorar de manera distinta la aplicación de la sanción.

 

Es importante señalar que en la respuesta que se da al requerimiento respectivo durante la revisión de los informes se explica el por que de la imposibilidad de la entrega material de la referida documentación que fue por que se había entregado hasta el cierre del ejercicio; y en las consideraciones finales que realiza la responsable al aplicar la multa que se objeta, reconoce que la factura presentada por el partido para acreditar la operación mencionada se encontraba en orden, y que de la omisión de la presentación no se puede concluir que se hubiere aplicado indebidamente la erogación; siendo los únicos agravantes que el partido tenía antecedentes de haber incurrido en una falta de esta clase y la imposibilidad de verificar si se trataba o no de un gasto de campaña, lo cual se pudo haber subsanado si se hubiera puesto a disposición y consideración del Consejo General la referida documental; y máxime que la naturaleza de la normatividad que regula la fiscalización de los recursos de los partidos políticos tiene como fin primordial la comprobación a cabalidad de los recursos que les son otorgados y solamente sancionarlos como fin último.

 

De acuerdo a lo anterior, se viola el principio de legalidad al que la autoridad está obligada a sujetarse, previsto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal; en virtud de la indebida determinación de la sanción por la presunta infracción a las normas electorales aludidas, así como por la ilegal e indebida valoración de circunstancias y gravedad de las supuestas infracciones.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b), 39, 49 A párrafo 2, 69 párrafo segundo, 73, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

En consecuencia, y en base a los razonamientos vertidos, se causa agravio al Instituto Político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplen con estos actos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral no aplica o aplica incorrectamente los artículos Constitucionales y legales que le obligan a fundar y motivar debidamente todos sus actos, y el no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés de mi representado al imponerle sanciones pecuniarias sin sustento de hecho o de derecho alguno, contraviniendo además nuestra garantía para realizar libremente las actividades que por ley nos han sido conferidas, a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 del Código de la materia, vulnera las finanzas de mi partido y por ende, todas sus actividades de acuerdo a lo que dispone el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde textualmente señala:

 

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo..."

 

A su vez, el artículo 36 párrafo 1 inciso c) del Código Electoral Federal, determina como derecho de los partidos políticos nacionales:

 

"Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;"

 

Sirven como referencia a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchis Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV-Septiembre Tesis: XXI. 1o. 92 K Página: 334.

 

MULTAS FISCALES. CUANTIFICACION, MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS MISMAS. Para su imposición, respecto a infracciones cometidas por los causantes durante la vigencia de los artículos 37, fracciones I y II y 42 fracciones II, IV, VI y IX del Código Fiscal de la Federación, hasta el día treinta de marzo de mil novecientos ochenta y tres; las autoridades no deben apoyarse en conceptos genéricos, ni en razonamientos generales susceptibles de ser aplicados a cualquier causante, porque los mismos no permiten establecer con precisión la gravedad de la conducta observada por la contribuyente, pues no se incluyen razonamientos comparativos que permitan delinear la importancia de las infracciones frente a los ingresos que debe percibir el Estado, ni los elementos para considerar si es o no reiterativa la conducta del causante. Por otra parte, debe especificarse con claridad la cuantía de las operaciones que realiza la empresa, los medios de que se valió la autoridad para inferir de ellas que la contribuyente cuenta con el asesoramiento técnico idóneo para cumplir con sus obligaciones fiscales; las condiciones para calificar la idoneidad de un asesoramiento; las personas que pueden prestarlo; y las circunstancias específicas para deducir, del monto de las omisiones en el pago de impuestos, el estado o condición económica de la contribuyente y en su caso precisar en las resoluciones en que se impongan las sanciones, los mecanismos que producen la desventaja de la conducta de los infractores, respecto de los causantes cumplidos en relación con los morosos, para que la imposición y cuantificación de las multas está debidamente fundada y motivada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1033/85. Electrorama, S.A. 17 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Amparo directo 1189/82. Casa Echeverria, S.A. 13 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Séptima Epoca, Volúmenes 169-174, Sexta Parte, página 128.

 

MULTAS.  SU IMPOSICIÓN DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, PRUDENTE Y ADECUADA. De conformidad con lo que estatuye el artículo 16 de la Constitución Federal de la República, cualquier acto de afectación en el patrimonio de un gobernado o particular, como lo es en la especie de imposición de una multa, debe fundarse y motivarse, pero siempre en forma individualizada, prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate; por lo cual, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente que en todo suceso concerniente a la imposición de una sanción pecuniaria o multa, se cumpla estrictamente con los citados requisitos de fundamentación y motivación, de manera individualizada, prudente y adecuada, conforme a los datos que se obtengan del asunto respectivo.

Recurso de reclamación 304/87. Julieta Name. 22 de abril de 1987. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Séptima Epoca, Cuarta Parte:

Volúmenes 205-216, pág. 113. Recurso de Reclamación 6516/85. Moisés Magar. 19 de mayo de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra.

MULTAS.  REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN. Si la autoridad al imponer la multa reclamada fue omisa en señalar las razones que demostraran que la falta hubiera sido intencional, no precisó tampoco en qué consistió la gravedad de la misma, ni tampoco determino cual es la capacidad económica de la empresa quejosa, ni mucho menos conforme a que, datos lo habría hecho, debe decirse que no basta con afirmar lisa y llanamente que se tomó en  cuenta el carácter intencional de la falta, la capacidad económica de la negociación y la gravedad de la infracción, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos que así lo demuestren, que expliquen como y porque, la falta se considera intencional; cual es y cómo, con base en que elementos, se determinó la capacidad económica del infractor; y en que, consiste y con base en que, se determinó la gravedad de la infracción.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 175/86. Almacenes Hacienda, S.A. 21 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma.

 

MULTAS. INFRACCIONES DOLOSAS.  En la hipótesis de que un causante no hubiese presentado sus declaraciones relativas en las formas aprobadas expreso por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esa simple circunstancia no justifica por si sola la imposición de una multa, ya que debe tenerse presente que toda sanción, y en forma especial las de carácter fiscal, deben tener como hecho correlativo el de la infracción dolosa de una disposición legal con el propósito deliberado de causar un perjuicio a la parte protegida por tal disposición legal.

Revisión fiscal 132/59. Ferretera del Valle de México, S.A. 4 de agosto de 1960. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez."

 

 

 

 3. Recibido por la autoridad responsable el recurso de apelación de cuenta, el Secretario de la misma ordenó su tramitación, y remitió a esta Sala el expediente que se formó al respecto, incluyendo todas las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación y rindiendo el informe circunstanciado correspondiente.

 

 

 4. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto del año en curso el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien mediante proveído de veintitrés septiembre del presente año, declaró cerrada la instrucción por así permitirlo el estado de los autos, citándose a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

              C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso c) y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo 1 y 44 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. La inconformidad que hace valer el partido actor en contra de cuatro de las quince sanciones que le fueron impuestas con motivo de la revisión de su informe anual de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, se analizan y resuelven de la forma siguiente.

 

 En el primero de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con la sanción que le fue impuesta por presentar recibos de incentivos y apoyos en los rubros correspondientes a servicios personales y materiales y suministros del Comité Ejecutivo Nacional y apoyos estatales, en los que en el renglón correspondiente al período de realización de la actividad remunerada se contiene el vocablo "único", medularmente expone:

 

 Que la autoridad responsable hace una indebida valoración e interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, respecto de la existencia de recibos presentados por el partido inconforme, en los que debía especificarse el período en que se realizó la actividad remunerada y sólo se asentó la palabra "único", por lo siguiente:

 

 a) que resulta falso que el significado del término "único" sea vago e impreciso, ya que conforme al Diccionario Enciclopédico Larousse éste quiere decir singular, excepcional, fuera de lo común o corriente, siendo por ende un calificativo adecuado para determinar en el rubro "período" de los recibos que se cuestionan; que el incentivo o apoyo que efectuó el partido a las personas consignadas en los mismos, fue por una ocasión excepcional, en contraprestación de las actividades descritas en el propio documento. Agregando que la normatividad de la materia, si bien es cierto establece que se tiene que consignar el "período", también lo es que ello no obliga al recurrente a señalar un tiempo determinado, como afirma la autoridad;

 

 b) que se violan los principios de exhaustividad y certeza, ya que al valorar los requisitos que deben reunir los recibos, lo hace de manera aislada, valorando únicamente el rubro "período",  cuando de haber hecho un análisis integral de los mismos, se hubiera percatado que al cumplir con los demás requisitos de la normatividad, como lo reconoce la propia autoridad, puede determinarse con claridad que de acuerdo a la fecha en que fueron suscritos, no se relacionan con campañas electorales; siendo irrelevante determinar por cuanto tiempo prestaron el servicio las personas a quienes se les remunera, quedando claro que la palabra "único" cumple a cabalidad con el requisito mencionado, máxime cuando la responsable admite que están sujetos a la buena fe de quienes los presentan y que a su juicio no hay desviación de recursos, razón por la cual la aplicación de la multa al partido político actor es indebida; y

 

 c) que se vulnera el principio de legalidad, al aplicar con estricto rigor una respuesta a un oficio que no hace más que otorgar bases técnicas para conocer los términos de la presentación de los informes.

 

 Los motivos de inconformidad anteriormente expresados devienen en infundados, por lo siguiente:

 

 De conformidad con el artículo 41 base II, párrafos primero y último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, dentro de los cuales se encuentra el financiamiento público a que tienen derecho; asimismo establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

 En concordancia con lo anterior, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, así como para actividades específicas como entidades de interés público.

 

 Dentro del primer rubro, se encuentran comprendidas a guisa de ejemplo, entre otras actividades, el mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas y distritos electorales requeridos para su constitución y registro; el mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; la edición de una publicación mensual de divulgación y el sostenimiento de por lo menos un centro de formación política.

 

 En el renglón de gastos de campaña, se encuentran contempladas las actividades relacionadas con egresos de propaganda, operativos de campaña, de propaganda en prensa, radio y televisión, en sus respectivas modalidades y que se encuentran previstos en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Por último, en los gastos por actividades específicas se comprenden aquellos referentes a la educación y capacitación política, investigación socio-económica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales.

 

 Por otra parte, dentro de las obligaciones previstas en el artículo 38 del ordenamiento legal invocado para los partidos políticos, se contempla la de utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos a el ejercicio del poder público.

 

 Otra de las obligaciones contempladas en la ley electoral federal para los institutos políticos en materia de financiamiento, es la contenida en el artículo 49-A, que le impone la carga de presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

 

 La citada Comisión de Fiscalización, de conformidad con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está facultada para la revisión de los informes que los partidos políticos nacionales presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, misma que atento a lo dispuesto por el diverso numeral 49-B, párrafo 2, incisos b) y j) del ordenamiento invocado, tiene entre otras atribuciones, la de establecer lineamientos para que los partidos y agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, así como proporcionar a los partidos y agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesaria para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en dicho precepto.

 

 De conformidad con lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral por acuerdo de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, estableció los lineamientos e instructivos a seguir en la rendición de los informes anuales y de campaña, mismos que fueron reformados el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis y el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

  En relación a ello, los partidos políticos plantearon a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, diversas dudas y demandas de precisión sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña.  La referida autoridad fiscalizadora, mediante el oficio de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dio contestación a tales planteamientos, lo que hizo del conocimiento entre otros, del partido actor, el siete siguiente, según se advierte del sello recepcional que obra en el oficio mencionado y que se encuentra agregado en el cuaderno accesorio número tres de las constancias que integran el presente expediente.

 

 En este contexto, es inatendible lo argumentado por el instituto político apelante en el inciso a) que antecede, pues si bien la palabra "único" no es un término vago e impreciso, ya que de conformidad con el diccionario Larousse que alude y el de la  Real Academia de la Lengua Española, ésta significa "sólo y sin otro de su especie, extraordinario, excelente", lo cierto es que ninguna de las acepciones que se acoja tiene el alcance para tener por satisfecho el requisito que se analiza, pues ninguno de ellos es adecuado para fijar el inicio y conclusión del lapso durante el cual se efectuó un servicio, pues tan sólo hace alusión a la singularidad del período, es decir, a un sólo lapso de tiempo cuya duración no está determinada, ni es determinable.

 

 Por tanto, si como el propio partido político lo reconoce, en los recibos correspondientes, en el renglón relativo a "período" asentó la palabra "único" para señalar el tiempo durante el cual desempeñó sus actividades la persona a quien se efectuó el pago, es evidente que la documentación presentada no reúne el requisito de periodicidad establecido en la normatividad de la materia, al no precisarse con claridad el inicio y duración de la labor desempeñada; pues del vocablo "único", según quedó asentado, no puede inferirse el tiempo del trabajo realizado, elemento indispensable que debían contener los recibos para que la autoridad responsable, estuviera en aptitud de verificar que las funciones desarrolladas, tuvieran relación con las actividades para las que fueron autorizadas.

 

 Por las razones que han quedado expuestas con antelación, resulta inatendible la afirmación del apelante en el sentido de que si bien la normatividad de la materia establece que se tiene que consignar el período, también lo es que ello no obliga al recurrente a señalar un período de tiempo determinado, siendo de puntualizarse que contrario a lo afirmado por el partido político recurrente, éste  tenía conocimiento de la referida exigencia, tan es así que cumplió parcialmente con el requerimiento formulado, en tanto que algunos de los recibos exhibidos para justificar el egreso, satisfacen tal requisito, ya que en ellos se precisa el período durante el cual se llevó a cabo la actividad remunerada, por lo que resulta inconsistente el alegato en el sentido de que no tiene por qué cumplir con tal deber.

 

 De tal manera que, al presentar recibos por un total de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos con treinta y cuatro centavos, sin asentar en ellos el periodo de prestación del servicio, provocó que la autoridad responsable le impusiera una sanción, precisamente por incumplir con la normatividad vigente, por lo que en esa tesitura, no se puede considerar que en la resolución impugnada haya sido vulnerada la reglamentación correspondiente.

 

 También resulta infundado el motivo de inconformidad reseñado en el inciso b) del agravio en estudio, en el que señala que se violan los principios de exhaustividad y certeza al valorarse los requisitos contenidos en los recibos en cuestión en forma aislada, ya que de haber hecho un análisis integral de los mismos, se hubiera percatado que al cumplir con los demás elementos, podía determinarse con claridad que de acuerdo a la fecha en que fueron suscritos, no se relacionan con campañas electorales.

 

 Lo infundado deviene del hecho de que la autoridad responsable al revisar el informe anual rendido por el accionante,  verificó los requisitos contenidos en los recibos presentados, tan es así que señaló en la resolución cuestionada, que dichos documentos cumplen adecuadamente con los demás requisitos exigidos; que no se puede presumir desviación de recursos, calificando la falta como leve, sin embargo, estimando no obstante que la finalidad de exigir el requisito de "período" tiene que ver con consideraciones de índole temporal, por lo que la falta de expresión adecuada de la duración del período de realización de la actividad remunerada por parte del partido político, no permitió verificar si se relacionaba o no con campañas electorales, lo que a juicio de la autoridad responsable, resultaba sumamente relevante en un año electoral.

 

 Del análisis efectuado por este órgano jurisdiccional a los recibos presentados por el Partido de la Revolución Democrática en los que aparece la palabra "único" en el renglón correspondiente a "período", se aprecia que éstos fueron expedidos a favor de diversas personas en distintas fechas durante el año de mil novecientos noventa y siete, advirtiéndose también que contrario a lo aseverado por el apelante, de la fecha de expedición, no puede desprenderse con precisión el momento de inicio y conclusión de la actividad que fue realizada por las personas cuya función fue remunerada, para estar en la posibilidad, como lo señala la responsable, de verificar si ésta se realizó o no durante el tiempo en que se llevó a cabo la campaña electoral federal pasada, en tanto que como es sabido, la fecha de expedición únicamente refiere el día en que se recibió o realizó el pago, o bien, el de suscripción del documento, dato del cual no es dable establecer el lapso durante el cual se haya realizado la actividad.

 

 Por cuanto a las manifestaciones de inconformidad contenidas en el inciso c) del agravio que es materia de estudio, cabe señalar que son infundadas, en tanto que según ha quedado asentado con anterioridad, la Comisión de Fiscalización de conformidad con el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene entre otras atribuciones, proporcionar a los partidos y agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de financiamiento, de ahí que, con base en dicha facultad haya emitido el oficio de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete por el que da orientación y asesoría a los institutos políticos, en relación a las dudas, preguntas y solicitudes de precisión, que éstos le hicieron llegar por escrito,  respecto de la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña, en donde fueron contestadas las preguntas formuladas por el partido hoy actor.

 

 Luego entonces, al darse respuesta a las inquietudes planteadas por los propios partidos políticos en relación con la implementación de los lineamientos multicitados, ello permitió al partido político actor,  conocer con toda oportunidad los criterios que se aplicarían en la revisión de los informes, sobre todo, en la forma de comprobar contablemente sus ingresos y egresos, facilitando así la elaboración de sus respectivos informes y estableciendo con exactitud la documentación que se debía adjuntar para su comprobación; sin que esta Sala advierta la imposición de cargas que rebasen lo establecido en la constitución y la ley de la materia para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos.   De lo anterior, se puede arribar a la conclusión de que contrario a lo sostenido por el inconforme no se infringe disposición legal alguna, y como consecuencia, tampoco se viola la garantía de legalidad aludida.

 

 En el segundo agravio y en relación con la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática por presentar recibos de Telégrafos Nacionales (Telecomm), como comprobantes de erogaciones por concepto de incentivos y apoyos dentro de la subcuenta Fundación Ovando y Gil, por un monto de setenta y ocho mil quinientos pesos, sin haber acompañado los recibos correspondientes, el promovente aduce medularmente lo siguiente:

 

 a) que es ilegal la determinación de la responsable al considerar que la cantidad de setenta y ocho mil quinientos pesos, no se considera debidamente comprobada por ser los recibos de Telégrafos Nacionales (Telecomm) únicos sustentos documentales de las erogaciones, los que en opinión de la autoridad sólo  amparan transferencias internas; lo anterior si se ve a la luz del lineamiento décimo de la normatividad de la materia,  ya que de su texto se aprecia en la parte aplicable al caso, que en ningún momento establece obligación para el partido político accionante de cumplir con los requisitos por los que se le sanciona; que más aún en la respuesta única a la pregunta dos en la que también funda su resolución, se refiere a incentivos o apoyos que se otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guarden una relación laboral permanente con el partido, lo cual en la especie no es aplicable; que al no existir precepto legal alguno en que se otorgue facultad expresa a la responsable de requerir la comprobación de esta erogación en los términos que fue realizada, estaba impedida de aplicar multa de cualquier especie, por lo que al haberlo hecho vulnera los principios de debido proceso y de legalidad;

 

 b) que resulta estéril que la responsable argumente que los sustentos documentales no amparan más que transferencias internas, toda vez que el recibo firmado por la Directora Ejecutiva de la Fundación Ovando y Gil cumple con la normatividad aplicable, ya que está firmado por la persona a quien se efectuó inicialmente el pago, y que además, existen los recibos de Telégrafos Nacionales que acreditan fehacientemente el envío, cuya dirección y nombre del destinatario podían ser cotejados con los expedientes de los becarios, en los que se puede constatar que son efectivamente beneficiarios de la fundación; que de acuerdo al décimo de los lineamientos, suponiendo sin conceder que tales erogaciones fueran transferencias internas, al no ser considerados pagos, no se estaría en la obligación de cumplir con los requisitos por los que se les sanciona;

 

 c) que de haber realizado la autoridad una valoración adecuada de las constancias que integran el expediente en cuestión, hubiera podido constatar que existen elementos suficientes para dar por debidamente comprobado el gasto.

 

 Es infundado el alegato precisado en el inciso a) que antecede, ya que contrario a lo manifestado por el recurrente, la resolución impugnada se ajusta a derecho, en tanto que los recibos de Telecomm presentados para comprobar las erogaciones por concepto de "incentivos y apoyos", dentro de la subcuenta Fundación Ovando y Gil por la cantidad de setenta y ocho mil quinientos pesos, no cumplen, como lo señaló la responsable, con los requisitos establecidos en la normatividad de la materia, en especial con el décimo de los "Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña".

 

 En efecto, el décimo de los lineamientos citados en la parte conducente establece que los egresos deberán de estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien se efectuó el pago y que para los efectos de este lineamiento no se consideran pagos las transferencias internas que se realicen en el partido político.

 

 Por su parte, en la respuesta única a la pregunta dos mencionada, en lo que interesa se señala que los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorgan a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria sin mediar propiamente una relación laboral,  deben ser reportados en los informes anuales anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectúa el pago, su domicilio y teléfono, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

 De lo antes expuesto, se advierte que si bien en el décimo de los lineamientos indicados, se establece como obligación para el partido político, el que las erogaciones que realice, deben de estar soportadas con la documentación que expida a la persona a quien se efectuó el pago correspondiente, sin hacer mención respecto de los requisitos que deben reunir los documentos soporte de esos egresos, también lo es que no puede pasarse por alto, el contenido de la respuesta única a la pregunta dos de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", inserta  en el oficio de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, recibido por el partido hoy impugnante el siete siguiente, donde se hace de su conocimiento que todos los incentivos y apoyos que otorgue a personas que realicen actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guarden una relación laboral permanente con éste (como es el caso), deberán estar soportados con recibos del propio partido, que contendrán los requisitos que han quedado señalados con antelación; lo que permite concluir, que carece de sustento jurídico lo aducido por el partido actor, en el sentido de que no existe reglamentación respecto a las formalidades exigidas por la responsable.

 

 La afirmación del promovente en el sentido de que la respuesta única a la pregunta dos tantas veces citada, no cobra aplicación en el caso que se analiza, es de desestimarse, habida cuenta que por una parte, como se ha expresado, las referidas respuestas tienen como finalidad orientar y asesorar a los partidos políticos en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la fiscalización de sus recursos, así como aclarar lo establecido en el décimo de los lineamientos indicados en relación con la documentación que debe soportar los egresos del partido político accionante, debiendo destacarse que dichas respuestas se dieron en base a las dudas y demandas de precisión que sobre la implementación de los "Lineamientos, formatos e instructivos que deben ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña", hicieron llegar los partidos políticos a la Comisión de Fiscalización, según se advierte del oficio indicado en el párrafo precedente, que obra en el cuaderno accesorio número tres de las actuaciones que integran el presente juicio, documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento expedido por un órgano electoral en el ámbito de su competencia; y por otra parte, porque con esa  documentación el recurrente pretende comprobar egresos por concepto de "incentivos y apoyos a los militantes del partido", es decir, pagos otorgados a personas que realizan actividades relacionadas con la operación ordinaria del partido político, pero que no guardan una relación laboral permanente con el mismo, según se advierte de la resolución cuestionada (foja 133), en la que se señala que el partido político apelante presentó recibos de Telecomm para comprobar erogaciones por concepto de "incentivos y apoyos" dentro de la subcuenta Fundación Ovando y Gil, lo que se ve robustecido con lo indicado en el oficio de veintinueve de junio del año en curso, en que da contestación al requerimiento que le fue formulado por la Comisión de Fiscalización, en el sentido de que dichos pagos se hicieron a favor de la fundación mencionada. Por tanto, es evidente que las erogaciones que el partido pretende soportar a través de recibos de Telecomm, se encuentran dentro de los supuestos previstos en la normatividad a que se ha hecho referencia y como consecuencia aplicable en la revisión del citado egreso.

 

 De lo considerado, resulta claro que opuestamente a lo alegado por el recurrente la Comisión de Fiscalización si se encuentra facultada para requerir al partido político impugnante la comprobación de las citadas erogaciones en los términos apuntados, pues los lineamientos derivan de las atribuciones concedidas a ésta en los artículos 49, párrafo 6, 49-A, párrafo 2, incisos a), y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales se constituye la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; que ésta tiene en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada partido, los documentos necesarios para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes y que la referida Comisión tiene como atribución la de establecer los lineamientos para que los partidos políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos y respecto de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, así como vigilar que éstos se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley. Así también, el Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a lo previsto en el párrafo 2, inciso e) del citado artículo 49-A, tiene atribuciones para imponer en caso de advertir alguna irregularidad en los informes presentados, la sanción que estime pertinente, razón por la cual no pueden vulnerarse los principios de debido proceso y de legalidad a que alude el inconforme con el actuar de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General, ya que éstos actuaron en ejercicio de las facultades expresamente conferidas en la ley.

 

 Igualmente deviene en infundado el argumento que expone el apelante y al que se hace referencia en el inciso b) del agravio que nos ocupa, en tanto que el recibo firmado por la Directora Ejecutiva de la Fundación Ovando y Gil aun cuando contiene todos los datos a que se refiere la respuesta única a la pregunta dos mencionada, en si mismo, como lo sostiene la responsable, no es un documento que soporte los egresos realizados, toda vez que se trata de un recibo genérico que no puede ser considerado pago, ya que como lo establece el lineamiento décimo no serán considerados como tales las transferencias internas, además que como lo señala el apelante, el recibo se encuentra suscrito por la persona a quien se realizó inicialmente la transferencia, mas no por los destinatarios o beneficiarios últimos de la fundación mencionada a quienes propiamente se hizo el pago, por lo que en esas condiciones, no puede otorgarse al referido instrumento los alcances que pretende el accionante, al amparar una cantidad total por dicho concepto, si se toma en consideración, además, que como se expresa en la resolución impugnada (fojas 169 y 170) así como en el dictamen consolidado (fojas 164 y 165), de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos pesos que ampara el citado recibo, el partido político presentó recibos originales recuperados por concepto de becas por un importe de ciento setenta y seis mil ochocientos pesos, mismos que cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en la normatividad ya mencionada para comprobar ese egreso, por lo que el recibo genérico debía cancelarse; omitiendo comprobar debidamente y en los términos hasta aquí precisados la cantidad de setenta y ocho mil quinientos pesos, pues únicamente exhibió recibos de Telégrafos Nacionales (Telecomm) que al no ser documentos expedidos por el propio partido por este simple hecho de acuerdo a lo establecido por el lineamiento décimo, no son suficientes para justificar el egreso, máxime que tampoco reúnen los requisitos exigidos para este tipo de comprobación, y que han quedado precisados en párrafos precedentes, además, en todo caso dichos recibos acreditan únicamente el envío de las diversas cantidades que en los mismos se contienen, mas no que los becarios respectivos hubieren recibido tal cantidad, por carecer de los folios respectivos, de la firma, número telefónico, fecha del pago, tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el cual se realizó el servicio, luego entonces, como lo señala la responsable, dichos documentos no son suficientes para comprobar el egreso que se pretende, y ante el incumplimiento de ello, se justifica la imposición de una sanción.

 

 Asimismo, es inatendible el argumento expresado en el sentido de que en los expedientes de los becarios se puede constatar que los mismos son beneficiarios de la fundación, habida cuenta de que en términos de la normatividad mencionada, el partido político actor se encontraba obligado a proporcionar la documentación que estimara pertinente a la comisión revisora, para que ésta estuviera en aptitud de comprobar la veracidad de lo reportado en el informe anual, así como contar con todos y cada uno de los documentos que justificaran sus egresos, y de no tenerlos a su disposición, recabarlos para cumplir puntualmente con lo señalado en la ley electoral federal, siendo irrelevante el que los recibos de Telecomm pudieran ser cotejados con los expedientes de los becarios, en tanto que si bien esto es posible, no debe pasarse por alto que ello no constituye una obligación a cargo de la Comisión de Fiscalización, sino un mero mecanismo de verificación que puede ser o no empleado por ésta, correspondiendo al apelante la obligación de comprobar gastos y justificar lo reportado en sus informes, por así establecerse categóricamente en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impone a los partidos políticos la obligación de entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que justifique sus ingresos y egresos, pues de aceptar que tal deber corre a cargo de la autoridad, implicaría actuar en contra de lo que la propia ley dispone.

 

 En relación con el alegato consistente en que suponiendo sin conceder que el pago por la cantidad  de setenta y ocho mil quinientos pesos se considerara una transferencia interna, en esa hipótesis no estaría obligado a cumplir con los requisitos por los que se le sanciona, deviene igualmente en inatendible, pues si bien es cierto la autoridad en la resolución cuestionada estimó que en el caso específico se estaba ante una transferencia interna, tomando en cuenta el documento exhibido para justificar ese egreso, pues no existía documentación soporte en los términos de la normatividad aplicable, ello de ninguna forma exime al partido recurrente a cumplir con los requisitos al efecto establecidos, pues no debe perderse de vista que el actor lo que pretende acreditar es que dicho egreso es por concepto de "incentivos y apoyos" a militantes del partido que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el instituto político, en tal virtud, la documentación que sirva de soporte debe reunir los requisitos tantas veces citados, de los cuales el accionante tenía pleno conocimiento, por lo que no puede alegar ahora que a ello no estaba obligado, tan es así que comprobó con documentación debidamente requisitada parte de la erogación que se analiza.

 

 Lo hasta aquí expuesto conduce  a esta Sala a desestimar por infundado la inconformidad precisada en el inciso c) que antecede, en que se señala que de haber realizado la autoridad una adecuada valoración de las constancias que integran el expediente, hubiera podido constatar que existen elementos para tener por debidamente comprobado el gasto, lo anterior en razón de que la documentación presentada por el partido político para justificar el egreso pretendido, como lo señala la responsable y como ha quedado precisado en párrafos precedentes, no son suficientes para acreditar dichas erogaciones, siendo de puntualizarse que el recurrente no expresa qué elemento probatorio además de los ya analizados, acredita el gasto efectuado, ni tampoco este órgano jurisdiccional, de las constancias de autos, advierte su existencia; luego entonces, opuestamente a lo alegado por el apelante, la valoración efectuada por la autoridad administrativa electoral se ajusta al principio de legalidad, del que debe estar investido todo acto de autoridad.

 

 En el tercer agravio, relacionado con la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática por presentar comprobantes de erogaciones a través de bitácoras de gastos menores en el rubro "Apoyos Estatales" en cinco entidades de la República, lo que la responsable no consideró comprobado como egreso, en tanto que las bitácoras no se aplican para gastos ordinarios de los partidos políticos, el referido instituto político manifiesta:

 

 

 a) que la responsable hace una indebida aplicación de la normatividad en la materia, al considerar que las erogaciones en el rubro de "Apoyos Estatales" en cinco Estados de la República, están indebidamente soportadas mediante notas de gastos menores, lo que no resulta aceptable para gastos ordinarios realizados por los partidos políticos; ya que si bien la comprobación de egresos vía bitácora se estableció a nivel federal para la revisión de los informes de gastos de campaña, lo cierto es que la Comisión de Fiscalización debe realizar la verificación en la aplicación del gasto de los apoyos estatales realizados por los partidos; y si en  las respuestas a los oficios que cita la responsable en la resolución impugnada reconoce la dificultad en la comprobación con documentación que reúna requisitos fiscales de determinados gastos (viáticos y transportes), en algunas zonas con características  geográficas, económicas o socioculturales que no permiten el acceso a estos sistemas fiscales, resulta contradictorio que esa autoridad en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar se niegue a aceptar un sistema de comprobación igual, cuando tiene obligación de fiscalizar gastos erogados en campañas locales, con las mismas reglas establecidas para las campañas federales, al tratarse de recursos federales los que está fiscalizando, ya que además tiene facultad para realizar la aplicación analógica de estas disposiciones tal y como lo autoriza el artículo 14 de nuestra carta magna, por lo que de ninguna manera podría pensarse que se está excediendo en el ámbito de aplicación de la normatividad citada.

 

 b) que  el Consejo General del Instituto Federal Electoral  al momento de la aplicación de la sanción viola los artículos constitucionales y legales que le obligan a fundar y motivar debidamente sus resoluciones y por tanto, provoca la privación injustificada de derechos del partido accionante al imponerle una sanción pecuniaria.

 

 Los motivos de inconformidad antes reseñados se estudian de manera conjunta, al advertirse que se encuentran íntimamente relacionados, resultando ser fundados y suficientes para revocar la sanción que le fue impuesta al partido actor, por estimar la responsable que la comprobación vía bitácora no es idónea para comprobar erogaciones en el rubro de "Apoyos Estatales".

 

 Como se ha señalado con anterioridad, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen derecho a financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, así como para actividades específicas, siendo obligación de éstos utilizar dicho ingreso para las actividades que han quedado indicadas, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; y para comprobar el debido ejercicio de sus ingresos deben informar el origen y monto de los que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral.

 

 Por otra parte, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los informes que deben presentar los partidos políticos son:

 

 a) Anuales, en los que serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; y

 

 b) De campaña, por cada una de las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

 

 En el caso, se está ante la revisión del informe anual de ingresos y gastos ordinarios rendido por el Partido de la Revolución Democrática por el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, en el que reporta un rubro denominado "apoyo a los Estados", cuya erogación pretendió justificar a través de bitácoras de gastos menores, por un total de ciento setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y dos pesos con dieciséis centavos, monto que no se consideró comprobado por la responsable, al estimar que las bitácoras de gastos no aplican para demostrar gastos ordinarios de los partidos políticos, según se advierte de la resolución impugnada (foja 206 del cuaderno accesorio número 2), razonamiento que a juicio del inconforme implica una indebida aplicación de la normatividad en la materia, ya que si bien la comprobación vía bitácora se estableció a nivel federal para comprobar gastos de campaña, lo cierto es que la Comisión, al fiscalizar recursos federales, tiene la obligación de verificar la aplicación del gasto de los apoyos a los Estados que utilizó en campañas locales, con las mismas reglas establecidas para las campañas federales.

 

 Al respecto, cabe precisar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió los lineamientos en los que se regula la forma en que deben rendirse y comprobarse documentalmente los gastos en cada uno de los diferentes informes y, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas conforme al artículo 49-B, párrafo 2, inciso j) del código electoral federal, dio contestación a las dudas y demandas de precisión sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de informes anuales y de campaña que por escrito le hicieron llegar los partidos políticos.

 

 Así, en lo que interesa, en el décimo de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña se establece:

 

"Los egresos deberán esta soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien se efectuó el pago. Para los efectos de este lineamiento no se considerarán pagos las transferencias internas que se realicen en el partido político".

 

 

 Por otro lado, en la respuesta única a la pregunta siete de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los lineamientos antes referidos, contenida en el oficio de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, se señala:

 

"...

 

En consecuencia, en los informes anuales y de campaña deberá ser reportados todos los egresos de los partidos políticos, anexando en cada caso la documentación comprobatoria correspondiente. Ahora bien, en el caso de los informes de gastos y campaña, debido a que por su naturaleza diversos gastos menores no podrían ser comprobados con documentos que reúnan los requisitos fiscales correspondientes, se permitirá que hasta el 10% del gasto que se ejerza en cada campaña electoral, puede ser reportado con una bitácora de todos esos gastos menores, en la que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha, lugar en el que se efectuó cada erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre o razón social y domicilio de la persona a quien se efectúo el pago. Será importante, en la medida de lo posible, anexar los documentos que sin llenar los requisitos fiscales solicitados, podrían servir de base para una posterior comprobación".

 

 En este marco jurídico, si como se ha mencionado el partido político recurrente rindió un informe anual de ingresos y egresos en el que contemplo un rubro "Apoyo a los Estados", manifestando que las cantidades destinadas para tal efecto se utilizaron en gastos de campaña locales, es evidente que aún cuando se trata de la fiscalización de un recurso federal, no es dable exigirle al partido accionante documentación diversa a la que se requiere para comprobación de gastos de campaña en el ámbito federal.

 

 En efecto, si la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al dar respuesta sobre las dudas y demandas de precisión planteadas por los institutos políticos sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de los informes anuales y de campaña, reconoce que tratándose de éstos últimos, debido a que por su naturaleza diversos egresos menores no pueden ser comprobados con documentos que reúnan requisitos fiscales y por ello permite que hasta el diez por ciento del gasto que se ejerza pueda ser reportado mediante bitácora, anexando en la medida de lo posible los documentos que sin llenar los requisitos correspondientes sirvan de base para una posterior comprobación, es incuestionable que la Comisión Fiscalizadora al estar revisando el gasto ordinario erogado por el Partido de la Revolución Democrática, que finalmente fue aplicado por los órganos estatales del propio partido en las campañas locales, y al existir las mismas imposibilidades para acreditar los gastos menores con documentos que reúnan todos los requisitos exigidos, debió tener por comprobado el gasto efectuado por tal concepto, al haberlo reportado a través de bitácoras de gastos menores, máxime que en la propia resolución cuestionada, la autoridad responsable admite que el Partido de la Revolución Democrática presentó documentación de soporte, aunque ésta no reúne los requisitos exigidos por la normatividad en materia de financiamiento, y que de ello no se puede presumir desviación de recursos, sino que la supuesta falta derivó de una concepción errónea de la normatividad, aunado a que el partido no ocultó información y que los egresos involucran un monto de ciento setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y dos pesos dieciséis centavos.

 

 

 Lo anterior es así toda vez que es un principio general de derecho que ante los mismos hechos debe prevalecer la misma razón, por lo que si en el caso, el gasto efectuado se utilizó finalmente para campañas locales, tal erogación debe revisarse bajo los mismos lineamientos, de no hacerse asi esto generaría inequidad, pues pudiera suceder que en un caso se exija más requisitos que en otros ante una misma situación.  En base en lo antes considerado resulta fundado el agravio que se hace consistir en que la resolución por cuanto a la sanción que se analiza no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

 Por las razones antes expuestas, es procedente se revoque la sanción que le fue impuesta al Partido de la Revolución Democrática, consistente en una multa de un mil cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a cuarenta y tres mil setecientos noventa pesos.

 

 El cuarto agravio hecho valer, relativo a la multa impuesta por no haber entregado en tiempo, un desplegado correspondiente a una publicación periodística amparada con una factura por la cantidad de veintiún mil ochocientos cincuenta y nueve pesos veinte centavos, egreso registrado en la cuenta Servicios Generales, Subcuenta Eventos Políticos, el partido inconforme expresó:

 

 a) que la sanción aplicada por no haber entregado en tiempo, según opinión de la autoridad responsable, un desplegado correspondiente a una publicación amparada mediante factura, es infundada y desproporcionada por indebida valoración de las circunstancias y gravedad de las supuesta falta, toda vez que la referida documental fue entregada a través del escrito recibido el veinticuatro de julio del año actual por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, fecha en que aún no era presentado el dictamen consolidado al Consejo General, y por tanto, existía tiempo suficiente para valorar de manera distinta la imposición de la multa.

 

 b) que en la resolución impugnada, la responsable reconoce que la factura presentada para acreditar la operación mencionada se encontraba en orden, y que de la omisión de la presentación no se puede concluir que se hubiere aplicado indebidamente la erogación, siendo los únicos agravantes que el partido tenía antecedentes de haber incurrido en una falta de esta clase y la imposibilidad de verificar si se trataba o no de un gasto de campaña, lo cual se pudo haber subsanado si se hubiera puesto a disposición y consideración del Consejo General la referida documental.

 

 

 Los motivos de inconformidad antes expuestos a juicio de este órgano jurisdiccional resultan parcialmente fundados, por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

 En el caso que nos ocupa, según se desprende de la propia resolución combatida (foja 232 del cuaderno accesorio número 2), la Comisión de Fiscalización, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el lineamiento décimo noveno, requirió al Partido de la Revolución Democrática mediante oficio STCFRPAP/256/98 de veintitrés de junio del presente año, notificado al propio instituto político el día veinticinco siguiente, la presentación de un desplegado periodístico amparado con la factura 16279 de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, que por la fecha de publicación que aparece en la misma, se encuentra dentro del período de campaña, egreso registrado en la cuenta Servicios Generales, Subcuenta Eventos Políticos.

 

 El partido político impugnante dio contestación al oficio de referencia mediante escrito del nueve de julio siguiente, recibido el mismo día en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos, aclarando en relación a la erogación en comento, que ésta fue realizada por los órganos delegacionales y que fue presentada al cierre del ejercicio y que no afecta los topes de campaña, pero sin anexar la documental requerida, no obstante haber transcurrido para esa fecha el término de diez días que la Comisión de Fiscalización le concedió para ese efecto.

 

 De lo anterior, resulta que el incumplimiento al requerimiento que le fue formulado al Partido de la Revolución Democrática es contrario a lo contemplado en los artículos 38, párrafo l, inciso k) y 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo establecido en el lineamiento décimo noveno de los "Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", que  imponen la obligación de poner a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que ésta solicite respecto de ingresos y egresos, a los partidos políticos, así como dar respuesta al requerimiento que en todo caso se formule, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la notificación; término que en el presente caso transcurrió del veintiséis de junio al nueve de julio del año en curso, lo que pone de manifiesto que si el recurrente, al contestar el requerimiento el nueve de julio del año que transcurre no exhibió la documental que le fue pedida, haciéndolo según su propia confesión vertida en el escrito por el que interpuso el recurso que se analiza, hasta el día veinticuatro siguiente, es evidente que su cumplimiento fue extemporáneo, lo que viene a justificar la imposición de la multa que se comenta, en tanto que la misma fue por no entregar en tiempo la muestra de la publicación periodística amparada por la citada factura, de ahí lo infundado del agravio que se analiza al haberse acreditado la infracción en que incurrió el partido político recurrente.

 

 Por otra parte, resulta fundada la inconformidad que se hace consistir en la indebida valoración por parte del órgano electoral responsable de las circunstancias y gravedad de la falta que le es imputada, pues si bien el recurrente incurrió en una infracción al no dar cumplimiento al requerimiento formulado dentro del término que le fue concedido para tal efecto, también lo es que al haber presentado el desplegado periodístico el veinticuatro de julio siguiente, ésto es, cuando aún no se ponía en consideración del referido Consejo General el dictamen consolidado, pues ello sucedió el cuatro de agosto siguiente, bien pudo tomarse en cuenta para verificar si el gasto se había reportado correctamente en el informe anual o si correspondía a un gasto de campaña, por lo que en todo caso, el cumplimiento que alega el accionante, constituye una circunstancia que obra en su beneficio, máxime que la autoridad responsable reconoce que la factura presentada para acreditar la erogación se encontraba en orden; que de la omisión en la presentación no se puede concluir que se hubiera aplicado indebidamente la erogación; y que es el primer ejercicio anual en que se solicita a los partidos esta clase de información, pues aún cuando señala que el partido presenta antecedentes de haber sido sancionado anteriormente por esta clase de irregularidades, no debe perderse de vista, como se ha mencionado, que el partido cumplió aunque fue en forma extemporánea y antes de que se pusiera a consideración del Consejo General el dictamen consolidado, y si la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ante quien se presentó la referida documental, no hizo de conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ello no es imputable al accionante, por lo que bien pudo ser valorada en la resolución cuestionada, motivo por el cual la infracción debe calificarse como leve, y en consecuencia procede reducir el monto de la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

 

 En relación con lo anterior, esta Sala estima que a efecto de fijar la sanción que debe imponerse al partido político apelante, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que podrá imponerse una multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que al imponerse la sanción ésta debe ser acorde a la calificación de la infracción cometida que en el caso se califica como leve, por tanto se impone una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a un mil quinientos diez pesos, que es la mínima, misma que deberá ser cubierta ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

 Por último, en relación con lo alegado en la parte final del ocurso por el que se interpuso el presente recurso de apelación y que se hace consistir en que el Consejo General viola los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política Federal, 36, párrafo 1 inciso b), 39, 49-A, párrafo 2, 69 párrafo segundo, 73, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no aplica o aplica incorrectamente los preceptos referidos que le obligan a fundar y motivar sus actos, afectando el interés del recurrente al sancionarlo sin sustento de hecho o de derecho, en contravención a su garantía de realizar libremente las actividades que la ley le confiere, esta Sala estima que el mismo resulta parcialmente fundado por las consideraciones que han quedado precisadas en los párrafos precedentes.

 

 Tomando en consideración que en sesión de ésta misma fecha, ha sido resuelto el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-013/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se le impone diversas sanciones, es de puntualizarse que en el presente caso, a diferencia de aquél, no se alega en forma expresa en vía de agravio la no obligatoriedad de las respuestas de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos de deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña, sino que únicamente argumenta que la respuesta única a la pregunta dos de las antes referidas no es aplicable en el caso concreto, por no encontrarse dentro de los supuestos que ahí se prevén, razón por la cual en la presente sentencia este tribunal no formula consideraciones al respecto en los términos asentados en la resolución que se cita al inicio de este párrafo, lo que justifica las posibles diferencias entre ambas resoluciones.

 

 

 En mérito de lo antes razonado, esta Sala Superior considera que al ser parcialmente fundados los agravios aducidos por el partido político apelante, procede modificar la resolución de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual impuso diversas sanciones al Partido de la Revolución Democrática con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

              R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se modifica en lo conducente la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en la sesión extraordinaria de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la que se impone diversas sanciones al Partido de la Revolución Democrática, con motivo de las irregularidades advertidas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos ordinarios correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete.  En consecuencia,

 

 

 SEGUNDO. Se revoca la sanción que le fue impuesta al Partido de la Revolución Democrática, por comprobar a través de bitácoras de gastos menores, la erogación correspondiente a "Apoyos Estatales", consistente en una multa de un mil cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

 TERCERO. Se modifica la multa de setecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que le fue impuesta al partido recurrente, por haber entregado en forma extemporánea una publicación amparada mediante una factura, para quedar en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que equivale a un mil quinientos diez pesos, misma que deberá ser cubierta ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 NOTIFIQUESE personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

À

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO HIDALGO              MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                    ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA